PAGO DE GAFAS ROTAS EN CENTRO DE DISCAPACITADOS

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1 año 10 meses antes #63902 por María José Alonso
Respuesta de María José Alonso sobre el tema PAGO DE GAFAS ROTAS EN CENTRO DE DISCAPACITADOS
 Estimado José Luis:
 No tengo claras las necesidades de apoyo de Iván para tomar decisiones, es decir si él es consciente del perjuicio que sufre la otra persona al quedarse sin gafas y del dinero que cuesta reponerlas. Tampoco se si Iván tiene medidas judiciales de apoyo (o si tuvo sentencia de incapacitación con arreglo a la antigua ley) y si ustedes los padres son curadores o no.
 Antes de la reforma de la Ley 8/2021de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la cuestión estaba clara: la responsabilidad civil era cuasi objetiva del centro que era responsable de los daños mientras la persona con discapacidad estuviera bajo su guarda y custodia.
 La única referencia en el CC a la responsabilidad de este colectivo se encontraba en el artículo 1903, limitándose a declarar la responsabilidad de los tutores por los perjuicios ocasionados por los incapacitados bajo su autoridad y compañía, precepto también predicable respecto a los padres que tuviera bajo su guarda a sus hijos incapacitados, así como a los Centros docentes o especializados que asumieran labores de vigilancia o educación sobre los mismos.
 La jurisprudencia se mostró tendente hacia una transmisión de la responsabilidad por los hechos dañosos que pudiesen cometer los incapacitados, hacia una responsabilidad por hecho ajeno de quienes ostentaran su guarda o representación, justificando tal responsabilidad en las clásicas culpa in educando, in vigilando o in custodiando, con independencia de que los garantes de dichas labores fueran los progenitores, tutores, guardadores o, llegado el caso, una institución especializada, recogiendo la doctrina sentada por el TS por la responsabilidad por los actos de los hijos dependientes.
 El preámbulo de la nueva ley 8/2021 señala lo siguiente:
 «Asimismo, la comprensión de las personas con discapacidad como sujetos plenamente capaces, en la doble dimensión de titularidad y ejercicio de sus derechos, ha de repercutir también de modo ineluctable en la idea de responsabilidad, lo que ha de conllevar el correlativo cambio en el concepto de imputación subjetiva en la responsabilidad civil por hecho propio y en una nueva y más restringida concepción de la responsabilidad por hecho ajeno».
 Esto quiere decir que a partir de la nueva ley y las personas con discapacidad van a tener más poder de decisión, pero también más responsabilidad en cuanto a las consecuencias de sus actos. Todavía no se sabe hasta dónde coma la jurisprudencia ha de perfilar el alcance.
 Parece más que evidente que con la entrada en vigor de la nueva regulación legal, debe producirse un cambio radical en la tradicional concepción amplia de la responsabilidad por hecho ajeno, en pos de un mayor protagonismo de la responsabilidad por hecho propio de las personas con discapacidad, hasta ahora, casi siempre negada o silenciada.
 La redacción actual de los artículos 1902 (que no ha cambiado) y 1903 (nos interesa el nuevo párrafo cuarto) es la siguiente:
 «Artículo 1902.
 El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.»
  «Artículo 1903.
 La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
  Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
 Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
 Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.
  Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
  Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
  La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño
 El segundo párrafo que hace referencia a los padres, después de la nueva ley creo que solo se refiere a los menores de edad, en cualquier caso cuando se ha producido la rotura Iván no estaba bajo su guarda.
 Tampoco parece que respondieran ustedes como curadores, incluso si fuera una curatela representativa, porque no conviven con Iván.
 La cuestión es si la persona perjudicada puede reclamarle a Iván por la rotura o si debe hacerse responsable el centro porque los profesionales no actuaron debidamente a la hora de evitar el daño, sobre todo conociendo que se trata de una manía de Iván. Esto es muy dudoso. Hay que conocer todos los detalles del caso.
 Normalmente los centros de personas con discapacidad tienen una póliza de responsabilidad civil que cubra los percances en los que el centro pueda ser responsable de los actos de los trabajadores. Esto es obligatorio en virtud del convenio colectivo:
 Resolución de 27 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
 «Artículo 76. Pólizas de responsabilidad civil.
 Todas las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, deberán tener suscrita una póliza de responsabilidad civil con suma asegurada no inferior a 150.000 euros por siniestro que garantice la responsabilidad civil por acciones u omisiones culposas o negligentes realizadas por todo el personal afectado por este Convenio, incluyéndose en la misma la defensa jurídica correspondiente. En las empresas en las que exista personal con titulación y ejerza de personal sanitario, el seguro ha de cubrir la responsabilidad civil profesional sanitaria por acciones u omisiones negligentes o culposas cometidas en el ejercicio de su profesión.»
 Pienso que si su hijo Iván no puede considerarse que entiende el perjuicio que causa cuando rompe las gafas y el coste material que tiene, es difícil que le puedan reclamar a él y tampoco veo que les puedan reclamar a ustedes. Probablemente la persona perjudicada esté reclamando al centro, que debe disponer de una póliza de responsabilidad civil, aunque no se si cubre la rotura de gafas. Para evitar pagar el centro tendría que probar qué empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño.
 Un saludo cordial,
 María José Alonso Parreño 
  • JOSE LUIS RAMIS MUT
  • Autor del tema
1 año 10 meses antes #63901 por JOSE LUIS RAMIS MUT
PAGO DE GAFAS ROTAS EN CENTRO DE DISCAPACITADOS Publicado por JOSE LUIS RAMIS MUT
Hola, soy el padre de Iván que tiene en la actualidad 19 años de edad y tiene TEA (trastorno espectro autista). Iván está viviendo desde hace más de un año en un centro para personas con discapacidad las 24 h al día todos los días del año

El otro día nos mandaron una factura de unas gafas que rompió a otra persona en el centro (nosotros los padres no estamos allí, y este problema de la manía que tiene con quitar las gafas de los demás y romperlas ya estaba puesto en antecedentes desde que ingresó en el centro)

Entendemos que no tenemos porqué pagarla, pero claro, nos gustaría tener apoyo legal para explicarlo. ¿ Tenemos que hacer frente a la factura?

Si en lugar de ser unas gafas....es otra cosa más grave...qué hacemos?

Gracias de antemano y un saludo
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