Novedades Mayo y Junio 2025 Síndrome de Down
Novedades Mayo y Junio 2025
Leyes y otras normas publicadas en España:
Estado:
Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores (BOE 28 mayo 2025)
El 19 de noviembre de 2020, el pleno del Congreso de los Diputados aprobó el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, en el que, por tercera vez desde el primer informe de 1995, se recogen un conjunto de recomendaciones que reafirman la centralidad del sistema público de pensiones dentro del entramado institucional que conforma nuestro Estado social y se marcan las líneas de actuación para su defensa y mejora en los próximos años.
La relevancia de este consenso lleva a la aprobación de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, que modifica, entre otros preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el artículo 206, relativo a la jubilación anticipada por razón de la actividad, para llevar a cabo una revisión del procedimiento del reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación para aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y regular, ahora por separado, estos supuestos y aquellos otros en los que la anticipación de la jubilación deriva de la situación de discapacidad de la persona trabajadora
El objeto de esta norma es regular el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores, respecto de aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se transcribe el único artículo que guarda relación con la discapacidad:
«Artículo 6. Cómputo del tiempo trabajado.
1. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación del coeficiente reductor para la anticipación de edad se descontarán los periodos en los que la persona trabajadora no haya desarrollado la actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, salvo los siguientes:
b) Los que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, permiso parental y por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.»
Real Decreto 409/2025, de 27 de mayo, por el que se regula la actividad y bienestar de los perros de asistencia (BOE 28 mayo 2025)
El presente real decreto tiene por objeto regular los siguientes aspectos durante el periodo de formación, ejercicio y retiro de su actividad, de los perros de asistencia:
a) Su acceso, circulación y permanencia en lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o privados de uso público, junto a las personas usuarias del servicio de asistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.6 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, y en el artículo 13 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
b) Los aspectos básicos de su formación, reconocimiento e identificación.
c) Sus condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar mínimas.
Orden ISM/444/2025, de 30 de abril, por la que se regula el procedimiento de inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento (BOE 7 mayo 2025).
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, prevé, en su artículo 206 bis, que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) pueda ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinen de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.
El desarrollo de esta última previsión se encuentra en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.
Las discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación en este supuesto son aquellas en las que concurran evidencias contrastadas que determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que, a tal efecto, se hallen recogidas en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.
La constante detección de nuevas patologías, especialmente en el caso de las denominadas enfermedades raras, determina la necesidad de que el citado anexo, lejos de recoger una lista cerrada de patologías, sea susceptible de ampliación mediante la incorporación de otras nuevas, generadoras de discapacidad, estando asimismo su contenido sujeto a revisión periódica.
En tal sentido, la disposición final cuarta del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, incorporada por el Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo, determina que mediante orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que deberá ser sometida a consulta previa del Consejo Nacional de la Discapacidad, se aprobará el procedimiento de inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad en su ámbito de aplicación, así como su posible actualización periódica.
A tal propósito responde esta orden, que tiene como objeto regular dicho procedimiento.
La legitimación para solicitar la inclusión de una nueva patología en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, corresponde en exclusiva a las asociaciones, fundaciones u otras organizaciones representativas de colectivos afectados por patologías cuya inclusión se solicite.
La decisión final respecto de la inclusión de una nueva patología en el mencionado anexo se adoptará a propuesta de la Comisión Técnica constituida a tal efecto, la cual ha de incluir en su composición una amplia representación de los ámbitos de la medicina y de la investigación, así como del propio sector de la discapacidad con presencia de representantes de las organizaciones de personas con patologías generadoras de discapacidad a través del Consejo Nacional de la Discapacidad, junto con representantes de la Administración de la Seguridad Social.
El síndrome de Down es una de las patologías generadoras de discapacidad que permiten reducir la edad de jubilación a partir de un 45% de discapacidad reconocida.
Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025 (BOE 16 abril 2025).
Mediante este real decreto se da cumplimiento a aquellas previsiones legales completadas por el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, en orden a facilitar su rápida aplicación en beneficio de los colectivos afectados.
Se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre
Artículo 2. Concurrencia de pensiones.
1. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando una misma persona beneficiaria tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:
g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, a los que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Artículo 10. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en los anexos I y II, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella.
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el artículo 9.2, resulten inferiores a 10.723,00 euros anuales.
Artículo 17. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones.
1. No se revalorizarán las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 2, excepto con las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, con el subsidio de ayuda por tercera persona a que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y con las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Artículo 24. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
1. Con efectos de 1 de enero de 2025, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:
a) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija menor de dieciocho años y de menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, será en cómputo anual de 1.000,00 euros.
La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija mayor de dieciocho años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será en cómputo anual de 5.805,60 euros.
b) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2, para los casos de hijo o hija a cargo mayor de dieciocho años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en cómputo anual de 8.707,20 euros.
c) La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo o hija establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.
Artículo 25. Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.
A partir del 1 de enero de 2025, el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, al que se refiere el artículo 8.1.b) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social queda fijado en 1.002,00 euros anuales, de conformidad con el artículo 65.7 del Real Decreto ley 1/2025, de 28 de enero.
La pensión mínima de orfandad por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 es de 7.361,20 euros.
Real Decreto 210/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para las familias profesionales Edificación y Obra Civil; Electricidad y Electrónica; Energía y Agua; e Industrias Extractivas (BOE 15 abril 2025).
Artículo 31. Accesibilidad universal en estas ofertas formativas.
1. Las administraciones competentes incluirán en el currículo de la oferta formativa incluida en este real decreto, los elementos necesarios para garantizar que las personas que la cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en «diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que este alumnado pueda acceder y cursar dicho certificado profesional en las condiciones establecidas en el artículo 16 y en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 21 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Real Decreto 213/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para la familia profesional Hostelería y Turismo (BOE 11 abril 2025).
Artículo 20. Accesibilidad universal en estas ofertas formativas.
1. Las administraciones competentes incluirán en el currículo de la oferta formativa incluida en este real decreto los elementos necesarios para garantizar que las personas que la cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en «diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que este alumnado pueda acceder y cursar dicha oferta formativa en las condiciones establecidas en el artículo 16 y en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 21 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Real Decreto 212/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para las familias profesionales Actividades Físicas y Deportivas; Comercio y Marketing; y Marítimo-Pesquera (BOE 10 abril 2025).
Artículo 28. Accesibilidad universal en estas ofertas formativas.
1. Las administraciones competentes incluirán en el currículo de la oferta formativa incluida en este real decreto, los elementos necesarios para garantizar que las personas que la cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en «diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que este alumnado pueda acceder y cursar dicho certificado profesional en las condiciones establecidas en el artículo 16 y en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 21 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Real Decreto 211/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para las familias profesionales Industrias Alimentarias; Seguridad y Medio Ambiente; Textil, Confección y Piel; y Transporte y Mantenimiento de Vehículos (BOE 9 abril 2025).
Artículo 36. Accesibilidad universal en estas ofertas formativas.
1. Las administraciones competentes incluirán en el currículo de la oferta formativa incluida en este real decreto, los elementos necesarios para garantizar que las personas que la cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en «diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que este alumnado pueda acceder y cursar dicho certificado profesional en las condiciones establecidas en el artículo 16 y en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 21 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Real Decreto 208/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para las familias profesionales Artes Gráficas; Fabricación Mecánica; Servicios Socioculturales y a la Comunidad; y Vidrio y Cerámica (BOE 8 abril 2025).
Artículo 36. Accesibilidad universal en estas ofertas formativas.
1. Las administraciones competentes incluirán en el currículo de la oferta formativa incluida en este real decreto, los elementos necesarios para garantizar que las personas que la cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en «diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que este alumnado pueda acceder y cursar dicho certificado profesional en las condiciones establecidas en el artículo 16 y en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 21 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Real Decreto 207/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para las familias profesionales Administración y Gestión; Agraria; Informática y Comunicaciones; y Madera, Mueble y Corcho (BOE 4 abril 2025).
Artículo 35. Accesibilidad universal en estas ofertas formativas.
1. Las administraciones competentes incluirán en el currículo de la oferta formativa incluida en este real decreto, los elementos necesarios para garantizar que las personas que la cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en «diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que este alumnado pueda acceder y cursar dicho certificado profesional en las condiciones establecidas en el artículo 16 y en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 21 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Real Decreto 209/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para las familias profesionales Imagen Personal; Imagen y Sonido; Instalación y Mantenimiento; y Química (BOE 3 abril 2025).
Artículo 32. Accesibilidad universal en estas ofertas formativas.
1. Las administraciones competentes incluirán en el currículo de la oferta formativa incluida en este real decreto, los elementos necesarios para garantizar que las personas que la cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en «diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que este alumnado pueda acceder y cursar dicho certificado profesional en las condiciones establecidas en el artículo 16 y en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 21 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
CCAA:
Cantabria:
Ley 1/2025, de 19 de marzo, del Plan Estadístico 2025-2028 (BOE 7 abril 2025).
Este nuevo Plan Estadístico reordena y amplía las prioridades para la ejecución de las actividades estadísticas. Como novedad, se añade la posibilidad de incluir, siempre que sea técnica y metodológicamente posible, las variables de nacionalidad, país de nacimiento, discapacidad y territorio.
Cataluña:
Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas (BOE 24 mayo 2025).
Artículo 2. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, en relación con los tributos que recaen sobre el ciclo del agua.
7. Se modifica el apartado 8 del artículo 69, del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«69.8 Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los párrafos siguientes una tarifa social de 0 euros por metro cúbico. En caso de que, a pesar de cumplirse estas condiciones, el consumo supere el volumen correspondiente al primer tramo, determinado de acuerdo con lo que prevé el apartado 3 de este artículo, la tarifa social será la resultante de aplicar, sobre los tipos previstos en los apartados 1 y 2, un coeficiente 0,5.
Son beneficiarias de esta tarifa las personas titulares de captaciones de agua y las personas titulares de pólizas o contratos de suministro de agua que estén empadronadas, si procede, en la vivienda por la que la solicitan, que dispongan de un contador individual o de un contrato de aforo y que se incluyan en alguno de los colectivos siguientes:
a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.
e) Personas perceptoras de fondo procedentes de los regímenes a extinguir siguientes: fondos de asistencia social (FAS) y Fondo de la Ley general de la discapacidad (LGD) aprobada por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Artículo 3. Modificación del libro sexto del Código tributario de Cataluña relativo a los tributos cedidos en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas
3. Con efectos del 1 de enero del 2025, se modifica el artículo 612-3 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 612-3. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
1. Los contribuyentes pueden deducir el 10 %, hasta un máximo de 500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
– Tener 35 años o menos en la fecha de devengo del impuesto.
– Haber estado en el paro 183 días o más durante el ejercicio.
– Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
– Ser viudo o viuda y tener 65 años o más.
b) Que la suma de su base imponible general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar no sea superior a 30.000 euros anuales.
2. Los contribuyentes pueden deducir el 10 %, hasta un máximo de 1.000 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto del alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa o monoparental y cumplan el requisito establecido por la letra b) del apartado 1.
3. En el caso de tributación conjunta, si alguno de los declarantes está en alguna de las circunstancias especificadas en la letra a del apartado 1 y en el apartado 2, el importe máximo de la deducción es de 1.000 euros, y el de la suma de la base imponible general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar de la unidad familiar, es de 45.000 euros.
4. Esta deducción solo puede aplicarse una vez, con independencia del hecho de que en un mismo sujeto pasivo puedan concurrir más de una de las circunstancias establecidas por la letra a del apartado 1.
5. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 1.000 euros. Según eso, si en relación con una misma vivienda resulta que más de un contribuyente tiene derecho a la deducción de conformidad con este precepto, cada uno podrá aplicar en su declaración una deducción por este concepto por el importe que se obtenga de dividir la cantidad resultante de la aplicación del 10 % del gasto total o el límite máximo de 1.000 euros, si procede, por el número de declarantes con derecho a la deducción.
6. Al efecto de la aplicación de esta deducción, son familias numerosas las que define la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
7. Los contribuyentes tienen que identificar el arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar el NIF en la declaración-liquidación correspondiente.
8. Al efecto de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley general tributaria, las entidades gestoras de la SeguridadSocial deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en el paro más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.
9. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan la aplicabilidad.»
4. Con efectos del 1 de enero del 2025, se añade el artículo 612-11 al libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:
«Artículo 612-11. Deducción por alquiler de la vivienda habitual de víctimas de violencia machista.
1. La contribuyente que acredite tener la condición de víctima de violencia machista de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, puede deducir el 20 %, hasta un máximo de 1.000 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que su base imponible total, menos el mínimo personal y familiar no sea superior a 30.000 euros anuales.
El porcentaje y el importe máximo de deducción se elevan hasta el 25 % y los 1.200 euros, si, además, la persona contribuyente tiene una discapacidad igual o superior al 65 % o si tiene algún hijo o hija menor de edad a cargo.
Esta deducción se puede disfrutar como máximo durante tres ejercicios consecutivos.
2. La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos a la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.»
Artículo 4. Modificación del libro sexto del Código tributario de Cataluña relativo a los tributos cedidos en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
4. Se añade una subsección undécima a la sección única del capítulo II del libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:
«Subsección undécima. Reducción por donación de una vivienda que debe constituir la vivienda habitual o por donación de dinero destinado a la adquisición de esta vivienda habitual a favor de víctimas de violencia machista.
Artículo 632-25. Supuesto de aplicación.
1. En las donaciones a ascendientes, descendentes y colaterales de segundo grado, que tengan la condición de víctimas de violencia machista de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, de una vivienda que tiene que constituir su vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de esta vivienda habitual, se puede aplicar una reducción del 95 % del valor de la vivienda o el importe donado, con una reducción máxima de 100.000 euros, límite que se fija en 200.000 euros para las donatarias que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 % o con algún hijo o hija menor a cargo. También se aplica la reducción en el caso que la donación sea de un terreno o de dinero para adquirirlo para que, en ambos casos, la descendiente construya su primera vivienda habitual.
2. Los importes máximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas o simultáneas que, a tal efecto, son acumulables, tanto si son exclusivamente dinerarias como si combinan donación de vivienda o terreno y donación de dinero, y tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de diferentes ascendientes.
En las donaciones de dinero, la reducción solo se puede aplicar, con los límites mencionados, a las que se han hecho dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la vivienda o terreno, de acuerdo con lo establecido por la letra d del apartado 1 del artículo 632-21.
Artículo 632-26. Requisitos.
1. Para poder disfrutar de la reducción que establece esta subsección, hace falta que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La condición de víctima de violencia machista en el ámbito de la pareja se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
b) La adquisición de la vivienda debe obedecer a la necesidad de cambio de domicilio de la persona víctima de violencia machista y producirse como consecuencia de esta circunstancia.
c) La donación se debe formalizar en escritura pública, en la que se debe hacer constar de manera expresa la finalidad, en cada caso, de la donación:
– Que la vivienda constituirá la vivienda habitual del donatario.
– Que el terreno se destinará a la construcción de esta vivienda habitual.
– Que el dinero recibido se destinará a la adquisición del terreno o de la vivienda habitual del donatario. En el caso de donación dineraria, la escritura pública debe otorgarse en el plazo de un mes, a contar desde la entrega del dinero.
d) La suma general de las bases imponibles y del ahorro de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada por la donataria no puede ser superior, restando los mínimos personal y familiar, a 36.000 euros.
e) En el caso de donaciones de dinero, la donataria debe adquirir la vivienda en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de la donación o, si hay sucesivas, a contar de la fecha de la primera donación.
2. Al efecto de la aplicación de la reducción se debe estar a lo establecido en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 632-21.
3. Esta reducción se entiende concedida con carácter provisional y queda condicionada al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en el apartado 2 de este artículo.
4. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que está condicionada la aplicación de esta reducción, el sujeto pasivo debe presentar e ingresar, en el plazo de un mes, a contar des del día siguiente al de la fecha en que se produjo el incumplimiento, la autoliquidación correspondiente por la parte del impuesto que haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los intereses de demora que se hayan devengado.»
Extremadura:
Ley 1/2025, de 3 de abril, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria (BOE 12 abril 2025).
Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, queda modificado como sigue:
Cuatro. Se modifican los artículos 40 y 41, dentro de la sección 1.ª, del capítulo IV relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente tenor literal:
Artículo 41. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal por determinados colectivos.
1. Se aplicará un tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo siempre que se cumplan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior y, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 36 años cumplidos.
b) Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida o se haya establecido la curatela representativa del contribuyente.
2. En los supuestos de las letras a) y c) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o constituida mediante documento público, el requisito de la edad o el de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.»
Galicia:
Ley 1/2025, de 14 de marzo, de servicios de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia para la sociedad digital (BOE 28 marzo 2025).
Artículo 13. Principio de respeto de la dignidad humana y de los valores constitucionales y estatutarios.
El respeto de la dignidad humana y de los valores constitucionales y estatutarios en el ámbito del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Galicia incluye, en particular:
c) La no discriminación de las personas por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión, creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
e) La difusión de una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad.
Artículo 41. Composición.
1. El Consejo Asesor de Participación Social y Profesional está compuesto por quince miembros, según la siguiente distribución, en la que se garantizará el cumplimiento del principio de composición o presencia equilibrada de mujeres y hombres, con arreglo a la Ley 7/2023, de 30 de noviembre:
a) Nueve miembros en representación de los sectores de la cultura, la ciencia y la tecnología, la educación y la sanidad, de las entidades locales, de las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, de las organizaciones de personas con discapacidad y de las organizaciones profesionales del sector audiovisual y de la comunicación, elegidos por el Parlamento de Galicia por mayoría de dos tercios o, si no se consigue esta, por mayoría de tres quintos en segunda votación, dentro de la misma sesión plenaria.



