Novedades Jurídicas en Discapacidad Enero 2025

Leyes y otras normas publicadas en España:

Estado:

Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social (BOE 24 diciembre 2024).

Pensiones:

«Artículo 79. Revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas.

En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, se aplicarán las siguientes normas para la revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas:

5. Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación tendrán un importe anual de 7.905,80 euros.
6. Con efectos de 1 de enero de 2025, la cuantía anual de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por hijo a cargo con 18 años o más, y un grado de discapacidad mayor del 65 % se fija en 5.805,60 euros. Si la discapacidad es mayor o igual al 75 % la cuantía anual será de 8.707,20 euros.»

Discriminación:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se modifica Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico en los siguientes términos:

Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información

atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.»

Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo (BOE 24 diciembre 2024).

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Cuatro. Se modifica el artículo 215 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 215. Jubilación parcial.

1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), y acreditar un periodo de cotización de treinta y tres años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado, ni la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización de 33 años indicado en el párrafo anterior se reducirá al de veinticinco años.

A los exclusivos efectos de determinar el periodo de cotización, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

También, a los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.» 

Nueve. Se modifica el apartado 6 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2030, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 75 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra d), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por el 80 por ciento de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa. Esta cotización se aplicará de forma gradual de acuerdo con la siguiente escala:

– 1.º Durante el año 2025, la base de cotización será equivalente al 40 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
– 2.º Durante el año 2026, la base de cotización será equivalente al 50 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
– 3.º Durante el año 2027, la base de cotización será equivalente al 60 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
– 4.º Durante el año 2028, la base de cotización será equivalente al 70 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
– 5.º Durante el año 2029, la base de cotización será equivalente al 80 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

A efectos de la aplicación de lo establecido en este apartado, la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.»  

Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 (BOE 29 noviembre 2024).  

El capítulo IV contempla actuaciones en materia de personas con discapacidad. Así, se habilita al Real Patronato sobre Discapacidad para destinar un máximo de tres millones de euros (3.000.000,00 €), a los municipios incluidos en el Real Decretoley 6/2024, de 5 de noviembre, para financiar la adquisición de: material ortésico y ortoprotésico; medios de apoyo a la comunicación oral; productos de apoyo para la autonomía personal y elementos de transporte accesible individual, para las personas con discapacidad que, como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) producida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, hubieran sufrido pérdidas o daños irreparables en el material o productos de los que dispusieran para su autonomía personal.

CCAA:

Andalucía:

Ley 5/2024, de 13 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales y del Mar de Andalucía (BOE 6 diciembre 2024).

«Artículo 13. Comunicación y difusión.

1. La comunicación a través de los canales institucionales y las actividades de difusión que se realicen por parte de la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, agroalimentación y desarrollo rural deberá ser siempre respetuosa con hombres y mujeres, integradora e incorporará la perspectiva de género.

2. Se tendrán en cuenta, entre otras, las medidas siguientes:

a) Se hará uso de un lenguaje inclusivo y no sexista en toda la comunicación.
b) Se emitirán mensajes e imágenes igualitarias cuyo contenido se aleje de los roles y estereotipos de género. Se hará uso de imágenes no sexistas, inclusivas, y que promuevan la representación equilibrada de mujeres y hombres, poniendo especial atención en que mujeres y hombres asuman un protagonismo semejante, y que esto quede reflejado en todas las actividades y material de las campañas de difusión.
c) Se ofrecerá, en su caso, información desagregada por sexo que permita conocer la situación de mujeres y hombres en los sectores agrario y pesquero y visibilizar el trabajo de aquellas.
d) Igualmente, se visualizarán buenas prácticas en materia de igualdad de mujeres y hombres con el objetivo de poner en valor el impacto positivo que tienen las iniciativas que contribuyen a alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
e) El portal de Internet de la Consejería tendrá un espacio dedicado a la igualdad entre hombres y mujeres, en el que se incluirá un apartado específico dedicado a las estadísticas con perspectiva de género.

3. El conjunto de medidas establecidas en el apartado 2 será de aplicación a las campañas de difusión y comunicación que se contraten o financien por la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, agroalimentación y desarrollo rural y sus entes instrumentales, a través de ayudas, subvenciones u otras medidas de apoyo.

4. En las campañas que se desarrollen habrán de tenerse en cuenta las especiales circunstancias de dificultad en el acceso a la información que puedan encontrarse determinados colectivos, como personas inmigrantes, personas que viven en el medio rural y personas con discapacidad, procurando un formato accesible para estas últimas.»

«Artículo 16. Formación en materia agraria, agroalimentaria y pesquera.

1. La Consejería competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, agroalimentación y desarrollo rural ofrecerá programas de formación orientados a la mejora de la capacitación técnica y al desarrollo personal de las mujeres que trabajan en el sector agrario, agroalimentario o pesquero, teniendo en cuenta las distintas realidades en cuanto a edad, formación profesional, acceso al empleo o actividad económica, de manera que sean acordes con sus intereses y necesidades y vinculadas a su profesionalización.

2. Las actividades formativas que se organicen estarán orientadas a eliminar la segregación horizontal del trabajo, impulsando la presencia de mujeres en áreas y sectores donde estén infrarrepresentadas, así como la segregación vertical, sensibilizando acerca de la importancia de su representación activa en los órganos de decisión.

3. Las demandas formativas y de capacitación de las mujeres serán tenidas en cuenta e incorporadas en la planificación estratégica del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica.

4. Se ampliará la oferta formativa sectorial con especialidades ajustadas a la realidad de las actividades empresariales del medio rural y pesquero, al emprendimiento e innovación en el sector agrario, agroalimentario y pesquero, así como a fórmulas e iniciativas, innovación, transformación digital y diversificación económica, acordes con la planificación estratégica de esta Consejería en materia de agricultura, ganadería, pesca, agroalimentación y desarrollo rural.

5. La Consejería competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, agroalimentación y desarrollo rural, en coordinación con las Consejerías competentes en materia de empleo y educación, articulará las medidas necesarias para dar respuesta a las demandas en materia de formación y cualificación profesional, acreditación y certificación profesional de las mujeres en el ámbito de esta ley.

6. Se desarrollarán medidas específicas para promover la formación de mujeres más vulnerables con necesidades específicas, así como de aquellas con escasa o ninguna formación, temporeras, con discapacidad, inmigrantes, refugiadas o pertenecientes a familias monoparentales.»

Orden BSF/1499/2024, de 22 de noviembre, del Departamento de Bienestar Social y Familia,  por la que se establece el complemento económico para perceptores de la pensión no contributiva, en su modalidad de jubilación e invalidez correspondiente al año 2024 (BOA 11 diciembre 2024).

Castilla y León:

Acuerdo 107/2024, de 14 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad 2024-2027 (BOCYL) 18 noviembre 2024.

Extremadura:

Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre, de medidas fiscales urgentes para impulsar el acceso a la vivienda en Extremadura (BOE 6 diciembre 2024).

ITP-AJD:

«Artículo 41. Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos.

1. Se establece una bonificación del 20 % de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a que se refieren los artículos 40 y 40 bis siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de treinta y seis años cumplidos.
b) Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o esté judicialmente incapacitado o se haya establecido la curatela representativa del contribuyente.

2. En los supuestos de las letras a) y c) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad o el de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.»

Decreto 146/2024, de 26 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 222/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD) (DOE 2 diciembre 2024).

Galicia:

Ley 3/2024, de 5 de diciembre, de cultura inclusiva y accesible de Galicia (BOE 11 diciembre 2024).

La presente ley quiere facilitar el derecho de acceso a la cultura de todas las personas, sin excluir a nadie, bajo el respeto a la igualdad de oportunidades y la no discriminación. 

En ese sentido, nace con el objetivo de conciliar la cultura con la realidad de las diferencias que presentan las personas, especialmente aquellas que pertenecen a colectivos cuya situación de desventaja personal o social acaba convirtiéndose también en un obstáculo en el ámbito cultural.

Esta norma surge también con el objetivo de apoyar y dar visibilidad a la creatividad y al talento artístico de tantas personas que, por su situación de dificultad, en ocasiones permanecen invisibles al público, y a la sociedad en general, con el menoscabo que ello les provoca en el ámbito social y económico y con el grave daño para su dignidad y desarrollo personal.

A mayor abundamiento, es un objetivo de la presente ley que la visibilidad del talento y la creatividad de los colectivos con más dificultades se haga de manera normalizada y sin estereotipos.

«Artículo 2. Factores de riesgo de exclusión cultural

1. Se consideran factores de riesgo de exclusión cultural, a efectos de la regulación contenida en la presente ley, los siguientes:

c) Contar con una discapacidad valorada con grado igual o superior al 33 por ciento.» 

«Artículo 7. Participación activa y autonomía profesional Al objeto de enriquecer la creación y difusión de la cultura, la Administración pública autonómica fomentará la participación activa de carácter profesional y aficionado de las personas en las que concurra algún factor de riesgo de exclusión cultural, en particular de las personas con discapacidad, en las industrias creativas y culturales gallegas, en relación con todo tipo de roles y equipos de trabajo.

Asimismo, apoyará y promoverá el talento y las capacidades de estas personas a fin de favorecer su autonomía profesional, creativa y artística. 

Artículo 8. Diseño universal

1. Las programaciones culturales públicas procurarán mantener un equilibrio apropiado de las actividades, pensadas y adaptadas a todo tipo de públicos y personas asistentes, en conformidad con los principios regulados en la presente ley y teniendo en cuenta las reglas que, sobre diseño universal, establece la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.

En caso de que sea preciso, deberán crearse y facilitarse a los públicos concernidos los recursos y herramientas que permitan el acceso y el disfrute plenos de la actividad, en igualdad de condiciones que el resto de públicos.

2. La Administración pública autonómica promoverá la aplicación del equilibrio indicado en el apartado 1 a las programaciones culturales de iniciativa privada, e igualmente el empleo de recursos y herramientas que faciliten su disfrute a todo tipo de públicos.

Artículo 9. Brecha digital

1. A fin de garantizar que los contenidos culturales lleguen a todas las personas, especialmente a aquellas que presenten algún riesgo de exclusión cultural, los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia arbitrarán las medidas que sean necesarias a tal efecto, en particular a través del desarrollo de herramientas digitales y tecnológicas.

2. Asimismo, favorecerán la alfabetización digital durante la vida de las personas, con especial atención a las necesidades de aquellas con factores de riesgo de exclusión cultural, promoviendo las líneas de actuación que luchen contra la desinformación y las noticias falsas a través de los medios digitales.

3. Los órganos competentes de la Administración pública autonómica promoverán las acciones destinadas a ejecutar y fomentar la digitalización de todo tipo de materiales y recursos del patrimonio cultural de Galicia, en especial el documental y bibliográfico, y también su puesta a disposición del público en general para su consulta y difusión.»

«Artículo 10. Eliminación de barreras
1. La Administración pública autonómica establecerá los medios y procedimientos para eliminar progresivamente las barreras de carácter físico, cognitivo, comunicativo, social o territorial que pudieran limitar la participación en la cultura en Galicia.»

«Artículo 11. Plan de accesibilidad y de inclusión cultural
1. La consejería competente en materia de cultura elaborará un plan de accesibilidad y de inclusión cultural en el que se desglose la situación de partida y las mejoras que se necesitan realizar para facilitar el acceso universal de todas las personas y en el que se concreten las actividades y acciones que es preciso implementar para favorecer la participación de todo tipo de públicos en las actividades culturales que se realicen en Galicia. Este plan también incluirá medidas que impulsen la creación de productos y servicios culturales por parte de las personas en las que concurran circunstancias previstas en el artículo 2.»  

Madrid:

Decreto 113/2024, de 18 de diciembre, del Consejo de Gobierno, de adaptación de la normativa reglamentaria de la Comunidad de Madrid a la nueva terminología para referirse a las personas con discapacidad (BOCM 19 diciembre 2024). 

País Vasco: 

Decreto Foral 57/2024, de 10 de diciembre, por el que se aprueban las aportaciones económicas máximas de las personas usuarias y se modifica el Decreto Foral 15/2015, de 2 de junio, por el que se regula el régimen de la aportación económica de las personas usuarias de los centros de atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG 20 diciembre de 2024). 

La Rioja: 

Decreto 45/2024, de 10 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el acceso a los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia (BOR 12 diciembre 2024). 

La experiencia de la gestión en los años de desarrollo del Sistema aconseja una nueva regulación del procedimiento, que debe tener en cuenta la previsión del artículo 19 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024, relativa al plazo de resolución de los procedimientos de acceso a los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia (2 meses).

Finalmente, es necesario incorporar al Decreto la asignación a la jurisdicción social de las cuestiones litigiosas relativas  del reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley39/2006, de 14  de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.