Novedades Jurídicas Abril 2024

 

DESTACADO:

Castilla y León:

Ley 1/2024, de 8 de febrero, de apoyo al proyecto de vida de las personas con discapacidad en Castilla y León (BOE 5 marzo 2024).

A través de la presente ley se pretende garantizar, como derecho subjetivo, tres de los principales tránsitos del ciclo vital de las personas con discapacidad, como son la atención temprana, que se establece como prestación de acceso universal en Castilla y León, además, una vez superada la etapa educativa, se contempla el derecho a la atención en centro de día que garantice el proceso de integración social y laboral de las personas con

discapacidad una vez culminados los ciclos educativos a los que puedan acceder; y, por último, en los supuestos en los que falte la familia de la persona con discapacidad, contempla como criterio de garantía para el acceso y de prioridad para la aplicación de las prestaciones esenciales, recogidas en el Catálogo de Servicios Sociales de Castilla y León, la concurrencia de situaciones de desamparo personal, entendiendo por tales aquellas situaciones de hecho en las que la imposibilidad de asistencia o ayuda por terceros haga precisa la intervención de recursos externos de atención.

Al objeto de conseguir las finalidades que anteceden, la presente ley establece como eje vertebrador de los apoyos a las personas con discapacidad, con naturaleza jurídica de derecho subjetivo, el servicio de apoyo para la activación del proyecto de vida, que se define como prestación esencial dirigida a ofrecer acompañamiento técnico a aquellas personas que por dificultades de carácter funcional o psicosocial precisen de apoyos para promover su autonomía personal, participación social y desarrollo de su proyecto de vida.

El título preliminar recoge las disposiciones generales y se destina a establecer la regulación del objeto y ámbito de aplicación de la ley, así como los principios informadores de la norma y las definiciones de conceptos propios de esta materia.

El título I se destina a los apoyos al proyecto de vida en los distintos ámbitos de las políticas públicas, donde se facilitarán los apoyos en las transiciones a lo largo de la vida de las personas con discapacidad, de forma coordinada, en especial a través de los sistemas públicos de bienestar social que tienen por objeto la prestación de servicios sociales, sanitarios, educativos, de acceso a la vivienda y al empleo, contando a tal fin con la imprescindible colaboración de las entidades del Tercer Sector Social del ámbito de la discapacidad en nuestra Comunidad. Este título recoge entre sus seis capítulos aquellas medidas que garantizan la continuidad de apoyos a las personas con discapacidad y sus familias en función de sus necesidades cambiantes a lo largo del ciclo vital, con especial atención a las situaciones de dependencia.

El capítulo I, referido a los apoyos para la activación del proyecto de vida, regula la prestación esencial del servicio de apoyo para la activación del proyecto de vida, que es el eje sobre el que va a pivotar el plan de apoyos de las personas con discapacidad a lo largo de su ciclo vital. La prestación de apoyo para la activación del proyecto de vida, destinada a las personas con discapacidad y sus familias, se constituye como elemento fundamental que vertebra la intervención a desarrollar a través de las prestaciones de apoyo que resulten necesarias en cada etapa del ciclo vital de las personas con discapacidad, con especial atención a las situaciones de cambios personales o situaciones de especial vulnerabilidad. La prestación de apoyo para la activación del proyecto de vida consiste en una actuación técnica, desarrollada por aquella Administración pública a la que le corresponda facilitar, en cada etapa del ciclo vital de las personas con discapacidad, las prestaciones sociales que de forma inescindible conlleve la activación del proyecto de vida, para que la persona con discapacidad pueda desarrollar su proyecto de vida. Esta prestación de apoyo para la activación del proyecto de vida supone un auténtico cambio de paradigma en la atención profesional a las personas con discapacidad, pasándose desde un enfoque centrado en la intervención profesional, hacia un enfoque centrado en la atención del proyecto de vida de las personas con discapacidad, basado en lo que es importante y da sentido a su vida. El apoyo a las transiciones vitales requiere de anticipación, proactividad, personalización, con un plan de apoyos centrado en lo importante para la persona, en su proyecto de vida, que exige, por ello, dosis de creatividad e innovación en diferentes esferas, debiendo darse una coordinación interadministrativa eficiente y contarse con la participación de las entidades del Tercer Sector Social que trabajan en este ámbito en nuestra Comunidad.

El capítulo II se dedica a los apoyos a lo largo del ciclo vital, recogiéndose los facilitados durante la primera infancia, donde destaca especialmente la prestación de atención temprana; los apoyos durante la etapa educativa; los destinados a la inserción sociolaboral; y los dirigidos a la participación comunitaria y al envejecimiento activo.

En este capítulo se recoge la asistencia personal como prestación dirigida a facilitar el apoyo técnico a las personas con discapacidad para el desarrollo de una vida autónoma y participativa en la comunidad, en cualquier etapa del ciclo vital, conforme a su función social y proyecto de vida. Este apoyo puede comprender actuaciones relacionadas con el apoyo en tareas personales y del hogar, en la movilidad, en la comunicación y relación con el entorno, acompañamiento social, así como coordinación, asesoramiento y apoyo en la toma de decisiones. 

El capítulo III se destina a los apoyos en situaciones de especial vulnerabilidad.

El capítulo IV va referido a los apoyos en el entorno de las personas con discapacidad, dirigidos a las familias y personas cuidadoras, facilitándose los apoyos que resulten necesarios, a través del servicio de apoyo familiar para la promoción de la autonomía personal en situaciones de dependencia y/o discapacidad.

El capítulo V se destina a los apoyos a la capacidad jurídica, regulándose en este ámbito, como prestación esencial, el apoyo a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, que implicará, en aquellos casos en los que exista una situación de especial vulnerabilidad que requiera de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, la facilitación de aquellas actuaciones, asistencias o acompañamientos que, dentro del respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, posibiliten a estas la toma de sus propias decisiones en el marco de su proyecto de vida.

El capítulo VI se dedica a otras actuaciones de apoyo, recogiendo, entre otras actuaciones, las dirigidas a la promoción de la igualdad efectiva, la prevención de la violencia y de la explotación y malos tratos hacia las personas con discapacidad, y los mecanismos de colaboración con las entidades del Tercer Sector Social.

El título II se dedica a la coordinación, colaboración y metodología de trabajo en los apoyos a las personas con discapacidad, que incluye dos capítulos dedicados a los mecanismos de coordinación y al trabajo en red entre las entidades y las Administraciones públicas de Castilla y León.

Por último, la ley contiene, en su parte final, una disposición adicional referida al Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, al objeto de adaptarlo al contenido de la presente ley, una disposición derogatoria, y cinco disposiciones finales, en las que se modifica la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, con el propósito principal de incluir el derecho al apoyo al proyecto de vida que se ejercitará mediante las prestaciones de servicios sociales, que resultan reforzadas al introducir como prestación esencial el servicio de apoyo para la activación del proyecto de vida, que se incluirá asociada a otra del catálogo cuando resulte oportuno en el plan de apoyo. En segundo lugar, se modifica la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, para actualizar el contenido del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, destinándose las tres últimas disposiciones a la publicidad activa y reutilización de la información pública, a la habilitación para el desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor de la ley.

Leyes y otras normas publicadas en España:

Comunidades Autónomas:

Comunidad de Madrid:

Ley 13/2023, de 15 de diciembre, por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para deflactar la escala autonómica, el mínimo personal y familiar, las cuantías de las deducciones autonómicas y los límites de renta para la aplicación de las mismas, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 21 marzo 2024).

Se transcriben los artículos relacionados con la discapacidad.

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

El Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, queda modificado como sigue:

Cinco. Se modifica el artículo 2 quater, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2 quater. Mínimo por discapacidad.

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimo por discapacidad en sustitución de los establecidos en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

a) El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.219,81 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.659,44 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

b) Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

c) El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.219,81 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.659,44 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

d) Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.»

Nueve. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad.

1. Los contribuyentes podrán deducir 1.546,50 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o con discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

2. No se podrá practicar la presente deducción en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.

3. Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.»

Diez. Se modifica el artículo 7 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7 bis. Deducción por cuidado de ascendientes.

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción de 515,50 euros por cada ascendiente mayor de 65 años o con discapacidad, por el que puedan aplicarse el mínimo por ascendientes a que se refiere el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre.

2. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción respecto de los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Catorce. Se modifica el artículo 11 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11 bis. Deducción por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.

1. Los contribuyentes que tengan contratada a una persona por la que se efectúen cotizaciones por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social podrán deducir, en las condiciones establecidas en el presente artículo, el 25 por ciento de las cuotas ingresadas por tales cotizaciones, con el límite de deducción de 463,95 euros anuales.

En el caso de contribuyentes que sean titulares de una familia numerosa la deducción será del 40 por ciento de las cuotas ingresadas, con el límite de deducción de 618,60 euros anuales.

2. La deducción resultará aplicable por las cotizaciones correspondientes a los meses del periodo impositivo en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

b) Que el contribuyente conviva con un ascendiente, descendiente, colateral

por consanguinidad de segundo grado, o cónyuge, en todos los casos mayores de 65 años, que tenga reconocido alguno de los grados de dependencia de los previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

c) Que el contribuyente conviva con un ascendiente, descendiente, colateral por consanguinidad de segundo grado, o cónyuge que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

d) Que el contribuyente tenga reconocido alguno de los grados de dependencia o de discapacidad de los referidos en las letras b) y c) anteriores.

3. A efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2, solo se tendrán en consideración los ascendientes y descendientes por los que el contribuyente tenga derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes y

descendientes, así como el cónyuge y los colaterales hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad que convivan con el contribuyente durante más de 183 días del periodo impositivo y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

4. Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) El contribuyente debe estar en situación de alta en la Seguridad Social como empleador titular de un hogar familiar, tener contratada y cotizar por una o varias personas por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo en que se pretenda aplicar la deducción.

Asimismo, será necesario que la persona o personas contratadas presten servicios para el titular del hogar familiar durante, al menos, 40 horas mensuales.

c) En el caso de aplicarse la deducción por concurrir las circunstancias indicadas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, el contribuyente empleador debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

1.º Realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la que esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, al menos, durante 183 días dentro del periodo impositivo.

2.º Percibir prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los

Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, o prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

No será exigible lo contenido en esta letra en caso de aplicarse la deducción por la circunstancia indicada en la letra d) del apartado 2.»

País vasco:

Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans (BOE 13 marzo 2024).

Se transcribe el único artículo relacionado con la discapacidad.

«Artículo 7. Medidas contra la transfobia.

Las administraciones públicas vascas, en colaboración preferente con las asociaciones que trabajen en el ámbito de los derechos de las personas trans, así como con las asociaciones de familias de menores transexuales:

m) Adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos diferenciados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de la tercera edad o cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas trans en atención a su sexo.»

Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático (BOE 12 marzo 2024).

Se transcribe el único artículo relacionado con la discapacidad.

«Artículo 54. Sensibilización e información pública.

1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, pondrán a disposición de los agentes económicos y sociales implicados, de la ciudadanía y de las propias administraciones públicas la información del seguimiento y desarrollo de la planificación en materia de transición energética y cambio climático, promoviendo su participación y corresponsabilización.

2. Se deberá asegurar que la comunicación sea inclusiva y no sexista en el derecho de acceso público a la información en materia de energía y cambio climático. Además de ello, se deberá tener en cuenta la brecha digital para asegurar que la información también llegue a toda la población utilizando diversos canales de comunicación, y garantizar, asimismo, la accesibilidad de la información para las personas con discapacidad.»

Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia (BOE 12 marzo 2024).

Se transcriben los artículos relacionados con la discapacidad.

Esta ley se funda en la Convención de los Derechos del Niño de 1989 y en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006.

«Artículo 13. Principios de actuación.

En el ejercicio de sus competencias en promoción, prevención, atención y protección a la infancia y la adolescencia, las administraciones públicas vascas ajustarán su actuación a los siguientes principios, sin perjuicio de otros que, con carácter específico, se contemplen en otros títulos de esta ley y de los establecidos en las leyes sectoriales vigentes en los diversos ámbitos implicados:

b) Principio de garantía de accesibilidad, en virtud del cual los poderes públicos deben arbitrar las medidas que resulten necesarias para garantizar que las personas menores con discapacidad puedan disfrutar de condiciones de accesibilidad en su vivienda, así como acceder a todos los entornos físicos públicos, de uso público o abiertos al público, en condiciones de igualdad con las demás personas. La implementación de este principio conlleva la eliminación de las barreras que impidan o dificulten el acceso, la realización de las adaptaciones y los ajustes razonables que resulten precisos, y la puesta a disposición de los instrumentos o productos de apoyo que requieran para posibilitar y facilitar su movilidad y su comunicación; en particular, servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.

c) Principio de equidad, en virtud del cual deben diseñarse e implementarse políticas universales asociadas a medidas de acción positiva, dirigidas a personas menores que se encuentren en situación de desventaja o de vulnerabilidad por cualquier causa, y orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades y a romper el ciclo intergeneracional de desigualdad y discriminación. Para ello, todas las políticas que se desarrollan en esta ley deberán estar diseñadas con un enfoque interseccional.»

«Artículo 22. Instrumentos jurídicos de reconocimiento de derechos de las personas menores.

1. Las personas menores que residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco son titulares de los derechos y libertades que reconocen los tratados internacionales, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ambas de las Naciones Unidas), el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños y el Convenio relativo a la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso

Sexual (ambos del Consejo de Europa); la Carta Europea de los Derechos del Niño, de la Unión Europea; la Constitución española; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

2. La presente ley y sus normas de desarrollo se interpretarán de conformidad con dicho ordenamiento.

3. Todos los derechos contemplados para las personas menores en la presente ley deberán entenderse e interpretarse sin más limitaciones que las establecidas legalmente, así como a la luz del derecho de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 25 de esta ley y de los principios de garantía de accesibilidad y de equidad establecidos en las letras b) y c) del artículo 13 de esta misma ley.»

«Artículo 24. Derecho a la prevalencia del interés superior de la persona menor de edad.

1. Toda persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.

5. A efectos de la interpretación y aplicación, en cada caso particular, del interés superior de la persona menor de edad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica o sectorial aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del caso:

d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma de la persona menor de edad, así como la no discriminación de aquella por estas o cualesquiera otras condiciones personales, familiares o sociales, incluida la discapacidad, en los términos que se contemplan en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta ley, al objeto de favorecer el desarrollo armónico e integral de su personalidad.

6. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:

a) La edad y madurez de la persona menor de edad.

b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, por sufrir maltrato, por ser mujer, por tener una discapacidad, por su orientación e identidad sexual, por su origen, por su condición de persona refugiada o solicitante de asilo o protección subsidiaria, por su pertenencia a una minoría étnica o por cualquier otra característica o circunstancia relevante.»

«Artículo 25. Derecho a la igualdad y no discriminación.

1. Los derechos establecidos en la presente ley se reconocen a todas las personas menores de edad por igual, sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento; nacionalidad; situación administrativa; origen racial o étnico; edad; sexo; orientación sexual e identidad de género, sentida o expresada; discapacidad; enfermedad física o mental; condición física, psíquica o emocional; nivel deportivo; nivel económico; entorno de residencia, ya sea este rural o urbano; lengua; cultura; religión; creencia; opinión; ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas menores o de sus familias.»

«Artículo 26. Derecho a ser oída y escuchada.

1. Toda persona menor de edad tiene derecho a ser oída y escuchada, con todas las garantías y sin discriminación y límite alguno, incluida la edad, en todos los procedimientos y decisiones que le afecten. Igualmente, tiene derecho a que sean tenidas en cuenta debidamente sus opiniones, debiendo adaptarse a su edad y madurez.

2. En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias de la persona menor de edad tendrán carácter preferente, y se realizarán con sometimiento a las siguientes condiciones:

a) De forma adecuada a su situación, capacidad de entendimiento y desarrollo evolutivo.

b) Con la asistencia, si es necesario, de personas profesionales cualificadas o expertas.

c) Cuidando de preservar su intimidad.

d) Utilizando un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y sea fácilmente comprensible para ella.

e) En formato accesible y adaptado a sus circunstancias personales.

f) Informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión.

g) Todo lo anterior, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.

3. En particular, en los procedimientos que afecten a personas menores de edad víctimas de cualquier forma de violencia, estas tienen derecho a prestar testimonio con personas profesionales que dispongan de una adecuada preparación y especialización a tales fines, y en el marco de metodologías y espacios o entornos adaptados. En todo caso, deberá garantizarse que la obtención del testimonio sea realizada con rigor, tacto y respeto, en especial cuando se trate de la escucha a las víctimas en edad temprana.

4. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán que la persona menor de edad, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar el derecho a ser oída y escuchada por sí misma o a través de quien se designe para que la represente.

5. Con el fin de adaptar el procedimiento, la madurez habrá de valorarse por personas profesionales especializadas, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo de la persona menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar. En cualquier caso, la única restricción posible del derecho a ser escuchada de la persona menor será cuando sea contraria a su interés superior, que, además, deberán motivarse.

6. En el caso de las personas menores con una discapacidad que afecte a su capacidad de comunicación, deberá articularse su acceso a los instrumentos o productos de apoyo o a los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación indicados en el artículo 13.b) de esta ley, para garantizar que su opinión puede ser expresada y entendida adecuadamente. Asimismo, para garantizar que la persona menor de edad que no pueda expresarse o entender el idioma pueda ejercitar este derecho por sí misma, será asistida, en su caso, por intérpretes.»

«Artículo 31. Derecho a un nivel básico de bienestar material y a la inclusión social.

1. Las personas menores tienen derecho a gozar del nivel de bienestar material necesario para la cobertura de sus necesidades básicas. Este derecho incluye el derecho a crecer en una vivienda digna, dotada de los suministros energéticos básicos, que sea accesible y debidamente adaptada, en su caso, a la discapacidad que padezcan. En el ejercicio de su responsabilidad de crianza, el padre y la madre, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de las personas menores.

2. Asimismo, tienen derecho a la inclusión social integral; debe entenderse que la inclusión social es multicausal, y está directamente vinculada a la posibilidad de acceder a los sistemas de protección social existentes, a la capacidad para utilizar la información precisa para acceder a los derechos y deberes que como ciudadanas les corresponden y a sus capacidades personales y sociales para relacionarse y para participar e implicarse de forma activa y plena en su comunidad.»

«Artículo 45. Deberes relativos al ámbito social.

1. Las personas menores deben respetar a las personas con las que se relacionan y el entorno en el que se desenvuelven.

2. Los deberes sociales incluyen, en particular:

a) Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas con la que se relacionen, independientemente de su edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, sexo, orientación sexual, discapacidad, características físicas o sociales o pertenencia a determinados grupos sociales, o cualquier otra circunstancia personal o social.»

«Artículo 60. Medidas orientadas a promover la inclusión social.

1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la inclusión social de las personas menores, garantizando la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos y, en especial, en el acceso a la sanidad, la educación, la vivienda, el suministro energético, la nutrición, los servicios sociales, la cultura, la actividad física, el deporte y el ocio.

3. En particular, las administraciones públicas vascas promoverán el mayor grado posible de autonomía personal y el máximo desarrollo de las capacidades de cada persona menor con discapacidad, y fomentarán su inclusión social. Y, a tal efecto, deberán:

a) Fomentar actividades comunitarias, culturales, de ocio o deportivas, coherentes con el principio de integración y que promuevan la relación y el apoyo entre personas menores con y sin discapacidad.

b) Garantizar las condiciones de accesibilidad, adaptación del medio y dotación de instrumentos o productos de apoyo en los términos referidos en el artículo 13.b) de esta ley.»

«Artículo 75. Acceso a la actividad física y al deporte.

1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de actividad física y deporte y en materia de educación, deberán promover el incremento del tiempo de actividad física en horario escolar, en aras de evitar el sedentarismo. A tal efecto, adoptarán medidas orientadas a los siguientes fines:

a) Impulsar la creación de caminos escolares, así como iniciativas para la promoción del desplazamiento activo, dirigidos a que el alumnado pueda moverse con seguridad y autonomía por las calles y recupere el uso y disfrute del espacio público, con el objetivo final de mejorar su salud y autonomía, y de aumentar el grado de concienciación, desde edades tempranas, sobre la importancia y los beneficios de la actividad física en la salud.

b) Garantizar la existencia en los centros educativos de instalaciones deportivas adecuadas y accesibles, y desarrollar actividades físico-deportivas durante la jornada escolar, facilitándose el uso social de las instalaciones escolares públicas para la práctica de actividades deportivas fuera del horario lectivo, siempre que existan garantías de una utilización adecuada y no interfiera en su función principal como equipamiento docente.

2. Asimismo, las administraciones públicas mencionadas en el apartado anterior desarrollarán las siguientes actuaciones:

b) Garantizar una oferta deportiva suficiente y adecuada a las necesidades de la población infantil y adolescente en función de la edad, el género, la tipología de discapacidad u otras características personales que condicionen su acceso. A tal efecto, arbitrarán medidas compensatorias de acción positiva en favor de las personas menores con discapacidad o que se encuentren en situación de vulnerabilidad social por razones económicas, sociales o culturales, así como dirigidas a favorecer el deporte femenino en todas las disciplinas y categorías.»

«Artículo 80. Acceso a las actividades de ocio educativo.

1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:

a) Promover la adopción de formas saludables y diversificadas de diversión y de ocio educativo y de uso del tiempo libre.

b) Ofrecer las mismas oportunidades de juego y ocio educativo a toda la población infantil y adolescente. A tal efecto, arbitrarán medidas compensatorias de acción positiva en favor de las personas menores con discapacidad o que se encuentren en situación de vulnerabilidad social por razones económicas, sociales o culturales.

2. Asimismo, fomentarán el respeto hacia las personas menores con discapacidad; ayudarán al desarrollo físico, psíquico y social de cada etapa evolutiva, y evitarán los elementos, mensajes o estereotipos que propicien cualquier tipo de discriminación, actitudes machistas o actitudes violentas y de odio.»

«Artículo 86. Actuaciones para la promoción del derecho al entorno.

Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística, de infraestructuras viarias y de medioambiente urbano, desarrollarán acciones de promoción orientadas a los siguientes fines:

h) Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas y del mobiliario urbano que puedan limitar la participación en el entorno y su disfrute a las personas menores de edad, y, en especial, a aquellas que tengan una discapacidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.»

«Artículo 87. Actuaciones en relación con la movilidad urbana.

1. Las administraciones públicas vascas diseñarán las políticas de movilidad urbana e interurbana teniendo en cuenta la perspectiva, las necesidades específicas y el interés superior de las personas menores de edad, y les facilitarán a estas el uso de los transportes públicos.

3. Asimismo, las políticas a las que se alude en este artículo deberán estar orientadas a los siguientes fines:

b) Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas y del mobiliario urbano que puedan limitar la movilidad de las personas menores con discapacidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.»

«Artículo 89. Actuaciones de promoción del derecho a la información.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:

e) Promover el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas menores con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia aquellas. A tal fin, deberá garantizarse la accesibilidad, con los ajustes razonables precisos de dichos materiales y servicios, incluidos los de tipo tecnológico, para las personas menores con discapacidad.

g) Facilitar el acceso a la información en formato de lectura fácil y mediante la utilización de otros instrumentos específicamente dirigidos a las personas menores con discapacidad, tales como sistemas aumentativos y alternativos, braille o sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos.»

«Artículo 91. Obligaciones impuestas a los medios de comunicación televisivos y radiofónicos.

1. Las emisiones de los canales propios de televisión de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los servicios de televisión cuyo título habilitante corresponde otorgar a la Administración autonómica deberán cumplir los siguientes requisitos:

f) Establecer mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital eficaces, actualizables y fáciles de utilizar, y que incluyan los ajustes de tipo tecnológico que sean precisos para las personas menores con discapacidad, que permitan el control parental por medio del bloqueo de los contenidos perjudiciales, de manera que las personas menores de edad no puedan acceder a los contenidos que no se dirijan a ellas.»

«Artículo 94. Publicidad protagonizada por personas menores.

1. La publicidad protagonizada por personas menores y divulgada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá cumplir los siguientes requisitos:

b) Deberá presentar una imagen ajustada y positiva hacia la diversidad, en general, y, en particular, hacia la diversidad socioeconómica, religiosa, sexual, de género y de orientación sexual, y a las distintas tipologías de discapacidad.»

«Artículo 96. Actuaciones de promoción del derecho a las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.

1. El Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en materia de educación, incluirá en el currículo escolar la alfabetización digital y mediática, de forma adaptada a cada etapa evolutiva, así como a las necesidades específicas de apoyo educativo de las personas menores con discapacidad, con el fin de que las personas menores de edad aprendan a actuar en línea con respeto, seguridad y responsabilidad.»

«Artículo 101. Limitaciones en relación con sustancias.

2. Se aplicarán las siguientes medidas reguladoras de las condiciones de comercialización de productos destinados a la población general:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre productos farmacéuticos. Con carácter específico, velar por que los medicamentos se elaboren y presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes; en especial, en relación con la infancia y la adolescencia, y, en particular, con quienes tengan una discapacidad que afecte a su capacidad intelectual.»

«Artículo 113. Atención sanitaria a personas menores con trastornos de salud mental.

1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, desarrollará programas dirigidos al tratamiento y la atención integral de las necesidades en salud mental de las personas menores, desde la red sanitaria pública.

2. Con carácter general, dichos programas estarán orientados a las personas menores en las que se haya determinado un diagnóstico de trastorno mental; y, en particular, deberán considerar las necesidades específicas de atención de las personas menores que presenten una o varias de las siguientes características:

a) Discapacidad derivada de una discapacidad intelectual; deberá evitarse que los síntomas psiquiátricos queden eclipsados por dicha discapacidad.»

«Artículo 114. Atención sociosanitaria.

1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia de salud y de servicios sociales deberán coordinarse para garantizar la atención sociosanitaria adaptada a las necesidades de las personas menores que presenten, al mismo tiempo, trastornos de salud mental y graves limitaciones funcionales que requieran de una atención social y sanitaria simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.

2. En el marco del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta ley, se contará, asimismo, cuando resulte pertinente, con la colaboración de la Administración educativa.

3. Con carácter general, y en coherencia con las previsiones del artículo 46 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, entre los colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de este tipo de atención se encuentran las personas menores que presenten alguna de las siguientes características:

a) La presencia concurrente de un trastorno mental en personas menores con discapacidad. Deberá evitarse, en el caso de quienes presenten discapacidad intelectual, el efecto eclipsador que puede asociarse a dicha condición, que conlleva el riesgo de atribuir a la discapacidad cualquier manifestación de carácter psicológico o psiquiátrico, sin considerar otras causas posibles.»

«Artículo 134. Actuaciones de prevención de la violencia en el ámbito escolar.

1. Todos los centros educativos desarrollarán actuaciones orientadas a la prevención de la violencia escolar, y, en particular, las siguientes:

a) Elaborarán un plan de convivencia que establezca la programación de actividades dirigidas al personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa en su conjunto para la adquisición de habilidades para la resolución pacífica de conflictos.

Asimismo, este plan deberá incluir los códigos de conducta consensuados entre los equipos docentes, las representantes y los representantes legales de los alumnos y las alumnas o, en su caso, las personas acogedoras o guardadoras y el alumnado ante situaciones de acoso escolar o ante cualquier otra situación que afecte a la convivencia en el centro educativo, con independencia de si estas se producen en el propio centro educativo o si se producen o continúan fuera de aquel, o tienen lugar a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.

c) Fomentarán el respeto al alumnado con discapacidad o cualquier otra circunstancia que determine su situación de especial vulnerabilidad.»

«Artículo 135. Persona coordinadora de bienestar y protección.

1. Con el fin de impulsar el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo anterior, todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad nombrarán a una persona encargada de la coordinación de las acciones y actuaciones que se desarrollen para velar por el bienestar y la protección del alumnado. Esta persona actuará bajo la supervisión de quien ejerza la dirección o de quien ostente la titularidad del centro.

2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, establecerá los requisitos que deberá reunir y las funciones que deberá desempeñar la persona coordinadora de bienestar y protección, y, asimismo, determinará si estas funciones han de ser desempeñadas por el personal ya existente en el centro educativo o por nuevo personal.

3. En todo caso, las funciones encomendadas a la persona coordinadora de bienestar y protección serán, como mínimo, las siguientes:

c) Identificarse ante el alumnado, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa como referente principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia detectados en el propio centro o en su entorno, y para la coordinación de las actuaciones a desarrollar y de las medidas a adoptar.

g) Fomentar el respeto al alumnado con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial o mayor vulnerabilidad.»

«Artículo 137. Entidades, centros y organizaciones para la práctica de actividades de educación física y deportivas o de ocio.

Todas las entidades, los centros y las organizaciones, tanto públicas como privadas, que desarrollen habitualmente actividades de educación física, deportivas o de ocio con personas menores de edad deberán integrar en su funcionamiento ordinario las siguientes actuaciones de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia:

d) Fomentar una cultura de promoción y respeto de los derechos y deberes de las personas menores, sin discriminación alguna, inculcando el respeto a las personas con discapacidad y a quienes, por cualquier otra circunstancia personal, familiar o social, puedan encontrarse en situación de especial vulnerabilidad.»

«Artículo 138. Delegado o delegada de protección.

1. Con el fin de impulsar el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo anterior, las entidades, los centros y las organizaciones en él citadas deberán designar la figura de la persona delegada de protección, a la que las personas menores podrán acudir para expresar sus inquietudes y preocupaciones o poner en su conocimiento alguna situación de violencia que hayan padecido, presenciado o de la que hayan tenido noticia.

2. En todo caso, las funciones encomendadas a la persona delegada de protección serán, como mínimo, las siguientes:

i) Fomentar el deporte inclusivo, en general, y el respeto a las personas menores de edad con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial o mayor vulnerabilidad.»

«Artículo 142. Protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia.

1. Con la finalidad de garantizar que los deberes a los que se alude en el artículo anterior puedan realizarse de forma adecuada, las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, aprobarán protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, dirigidos a establecer los siguientes mecanismos:

a) Procedimientos específicos para la comunicación de la existencia o sospecha de una situación de violencia o desprotección a los servicios sociales competentes.

b) Sistemas de coordinación de las personas profesionales de los distintos ámbitos de actuación, que aseguren un intercambio efectivo y eficaz de la información.

4. Los protocolos que se aprueben deberán ser aplicados por todos los centros y servicios, públicos o privados que intervengan en el sector de actuación del que se trate. Asimismo, deberán tener en cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar cuando la víctima de violencia sea una persona con discapacidad.

5. Con carácter específico, en los centros educativos y en los centros en los que residan habitualmente personas menores, el protocolo contemplará, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Actuaciones aplicables en los casos en los que la violencia tenga como motivación la discapacidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la nacionalidad o el origen racial o étnico, incluyendo el componente de estigmatización secundaria de este acoso.»

«Artículo 143. Actuaciones de los servicios de salud.

1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, adoptará las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la violencia ejercida contra personas menores, y, en particular, desarrollará programas de sensibilización y formación continua del personal sanitario, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz, la asistencia y la recuperación física y psíquica de la persona menor víctima de violencia.

4. Sin perjuicio de lo anterior, deberán prestar atención a las necesidades específicas de las siguientes víctimas:

c) Las víctimas de violencia, cuando esta tenga como motivación el hecho de que tengan una discapacidad.»

«Artículo 148. Actuaciones de los recursos de acogimiento residencial para personas menores y en centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.

1. Las diputaciones forales, a través del departamento competente en protección a la infancia y la adolescencia, elaborarán y aprobarán planes específicos de prevención, detección precoz e intervención ante posibles casos de violencia –con especial incidencia en los casos de explotación sexual– que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a una medida de protección y que residan en centros de acogimiento residencial, bajo su responsabilidad, independientemente de la naturaleza pública o privada de la entidad que gestione el centro y de su titularidad.

4. Los protocolos abordarán en su contenido, como mínimo, las siguientes cuestiones:

d) Contemplarán actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, entre otros. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de Internet, las redes sociales o, en general, las tecnologías de la relación, la información y la comunicación y se hayan menoscabado la intimidad y la reputación.»  

«Artículo 162. Criterios de la actuación administrativa.

1. Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de prevención, detección, atención y protección, se ajustarán a los siguientes criterios, además de a los criterios generales establecidos en el artículo 24.5 de esta ley, a efectos de la interpretación y aplicación, en cada caso, del interés superior de la persona menor de edad:

g) Se garantizarán los derechos y obligaciones de las personas menores con discapacidad en relación con la aplicación de los principios contemplados en este artículo y con las medidas reguladas en este título. Se deberá promover y favorecer su crianza y convivencia en el núcleo familiar, y se facilitará su acceso a las medidas de apoyo contempladas en el marco de las actuaciones de promoción y de prevención dispuestas en la presente ley, con el fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación.

j) Se dispondrá de programas orientados al acompañamiento, a la adaptación y a la preparación de la persona menor de edad bajo una medida de protección o un programa especializado de intervención para el tránsito a la vida adulta y la vida independiente. Se atenderá siempre a sus capacidades, características y circunstancias personales y sociales, y con especial atención a quienes presenten una discapacidad.» 

Protección de menores:

«Artículo 177. Indicadores de riesgo.

1. Con carácter general, la concurrencia de uno o varios indicadores de riesgo no determinará, por sí misma, la existencia de una situación de riesgo. Únicamente el análisis conjunto de las circunstancias familiares, personales y sociales concurrentes, realizado en el marco de la valoración que se establece en el artículo 172 de esta ley, podrá determinar si existe o no una situación de riesgo.

2. A efectos de determinar la existencia de una situación de riesgo, y valorados y ponderados los distintos indicadores que se perciban atendiendo a la forma en que se han ejercido los deberes de protección atribuidos a los padres y las madres o, en su caso, a las personas tutoras o con facultades tutelares, guardadoras o acogedoras, se considerará que son indicadores de riesgo los siguientes:

i) Las prácticas discriminatorias hacia las personas menores de edad, por parte del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, incluidas las que se produzcan por razón de la edad, discapacidad u orientación sexual o identidad de género, que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, o que puedan suponer un aumento de las posibilidades de confinamiento en el domicilio familiar, falta de acceso a la educación, escasas oportunidades de ocio o falta de acceso al arte y a la vida cultural, o, con carácter general, les impida disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones.»

«Artículo 188. Indicadores de desamparo.

1. La situación de pobreza de las personas representantes legales no podrá, por sí misma, ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a una persona menor de sus representantes legales por razón de una discapacidad de la persona menor, de ambas personas progenitoras o de una de ellas.»

«Artículo 203. Asunción de la guarda voluntaria.

1. La diputación foral competente formalizará la asunción de la guarda voluntaria mediante una resolución motivada que aceptará o denegará la solicitud. En este último caso, podrá declarar la situación de desamparo si se dan las circunstancias para ello.

2. En caso de que la resolución acepte la petición de guarda, indicará la duración de la medida y la forma en que se va a ejercer, y dejará constancia de que el padre y la madre o las personas tutoras han sido informadas de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto de la persona menor de edad. En todo caso, deberá garantizarse que las personas menores con una discapacidad reconocida continúen manteniendo los apoyos especializados que vengan recibiendo, o, en su caso, la adopción de otros más adecuados a sus necesidades específicas. A esta resolución se unirá el acuerdo de entrega voluntaria firmado con la familia, en el que esta asumirá el compromiso de someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.»

«Artículo 209. Derechos de las personas menores de edad en acogimiento.

1. Con carácter general, y además de los derechos reconocidos en el título II, las personas menores de edad sujetas a una medida de acogimiento, sea esta familiar o residencial, tendrán los siguientes derechos:

i) En el caso de las personas menores de edad con discapacidad o que precisen de atención especializada, recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de los que son titulares.»

«Artículo 213. Plan individualizado de protección.

1. Cuando las diputaciones forales asuman la tutela o la guarda de una persona menor, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia elaborará un plan individualizado de protección, adecuado a las necesidades particulares detectadas.

Dicho plan establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar.

2. Si la persona protegida presenta necesidades especiales o alguna discapacidad, deberá garantizarse la continuidad de los apoyos especializados que venga recibiendo o la adopción de otros que se consideren más adecuados para sus necesidades.»

«Artículo 235. Obligaciones de los recursos de acogimiento residencial.

Las diputaciones forales y los recursos de acogimiento residencial, además de ajustarse en su actuación a los principios establecidos en la presente ley, y siempre con pleno respeto de los derechos de las personas menores acogidas, tendrán las siguientes obligaciones básicas:

g) Potenciar la educación integral e inclusiva de las personas menores, con especial consideración a las necesidades de quienes tengan una discapacidad, y velar por su preparación para la vida plena, de manera especial su escolarización y formación.

En el caso de las personas con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años, uno de los objetivos prioritarios será la preparación para la vida independiente, la orientación e inserción laboral.

i) Garantizar el acceso a los apoyos y cuidados sanitarios que precisen las personas menores, y, particularmente, aquellas que presenten necesidades especiales o tengan una discapacidad y estén sujetas a prescripción y seguimiento médico, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A estos efectos, se llevará un registro con la historia médica de cada una de las personas menores de edad acogidas.»

«Artículo 243. Ingreso en centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta.

1. El ingreso en los centros de protección específicos de personas menores de edad con problemas de conducta regulados en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, requerirá, en todo caso, de la pertinente autorización judicial.

2. Serán competentes para autorizar el ingreso en dichos centros de protección los juzgados de primera instancia del lugar donde radique el centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. La autorización se otorgará tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

4. En ningún caso podrán ser ingresadas en estos centros las personas menores de edad que presenten enfermedades, discapacidades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.»

«Artículo 308. Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia.

1. Se crea el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar un conocimiento actualizado, continuo y uniforme de la situación de las personas menores de edad en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus necesidades, tanto a efectos de seguimiento del grado de desarrollo de la presente ley como a efectos estadísticos.

4. En todo caso, en la recogida de información y operaciones estadísticas que se lleven a cabo, los datos deberán recogerse desagregados por género, tramos de edad, discapacidad y nacionalidad.»

«Artículo 311. Especialización profesional a través de la formación.

1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán, anualmente, una formación especializada, inicial y continua, en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, destinada a las personas profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad.

4. El diseño de todas las actuaciones formativas recogidas en este artículo y en los artículos 312 y 313 siguientes tendrá especialmente en cuenta la perspectiva de género, así como las necesidades específicas de las personas menores con discapacidad; con un origen racial, étnico o nacional diverso; en situación de desventaja económica; pertenecientes al colectivo de personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales, o con cualquier otra opción u orientación sexual o identidad de género, y personas menores de edad migrantes sin referente familiar.»

Formación en distintos aspectos: actuar contra Violencia y adaptación en deporte:

«Artículo 312. Formación específica en materia de infancia y adolescencia.

1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán a las personas profesionales que tengan contacto habitual con las personas menores de edad víctimas de cualquier forma de violencia la formación que les asegure la adecuada preparación y especialización para escuchar sus testimonios.

Para ello, les proporcionarán metodologías y prácticas que garanticen que la obtención de dichos testimonios se realice con rigor, tacto y respeto, y prestarán una especial atención a la formación para la escucha a las víctimas en edad temprana.

5. Las personas que trabajen en entidades, centros y organizaciones, tanto públicas como privadas, que desarrollen habitualmente actividades de educación física, deportivas o de ocio con personas menores de edad deberán recibir formación específica para atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de las personas menores con discapacidad, para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo de estas.»

«Artículo 326. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

25. Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos para la igualdad de oportunidades de personas menores de edad con discapacidad en procesos de acogimiento familiar o de adopción.»